IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DEFINICIÓN:
El IGV o Impuesto
General a las Ventas es un impuesto al valor agregado de tipo:
- PLURIFÁSICO: Grava todas las fases del ciclo de producción y distribución.
- NO ACUMULATIVO: Solo grava el valor añadido y que se encuentra estructurado bajo el método de base financiera de impuesto contra impuesto (débito contra crédito).
Se rige por el
principio de neutralidad económica y el de afectación de la carga económica al
consumidor final o utilizador final de bienes y servicios gravados.
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentran gravadas
las siguientes operaciones:
VENTA EN EL PAÍS
DE BIENES MUEBLES:
De conformidad al
artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
Como se indicó en la parte
introductoria el legislador ha establecido definiciones propias para la
aplicación del IGV, por lo que a efectos de entender que quiere decir
la ley cuando señala que se encuentra gravada la "venta en el pais de bienes muebles" debemos
acudir a las definiciones establecidas tanto en la Ley como en el
reglamento de dicho impuesto.
Precisiones vinculadas al término "venta":
La Ley del IGV define en su
artículo 3° que es venta "todo
acto por el que se transfieren bienes a título oneroso (...)", por
otro lado el Reglamento en su artículo 2° numeral 3, precisa que éste
debe conllevar la
transmisión de propiedadtales como la venta propiamente dicha,
permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por remate o cualquier otro
acto que conduzca al mismo fin. Asimismo la Ley señala que también es considerada venta el retiro de bienes.
EN ESTE SENTIDO PARA EFECTOS DEL IGV DEBE
ENTERARSE POR VENTA A:
|
ü Todo acto que conlleve a la transferencia
de propiedad de un bien mueble a título oneroso, tales como la compra venta,
permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por remate o cualquier
otro acto que conduzca al mismo fin.
|
ü El retoro de bienes
que efectúes el propietario, socio o titular de la empresa la empresa misma, incluyendo
los que se efectúen como descuento o bonificación.
|
Precisiones vinculadas al término "retiro de
bienes":
Son los autoconsumos realizados por el
contribuyente fuera de sus actividades empresariales, es decir que no son
necesarios para realizar sus actividades gravadas.
El autoconsumo es "interno",
cuando es consumido por el propio contribuyente y "externo", cuando
éste transfiere gratuitamente bienes del ámbito empresarial al ámbito personal
o particular. Estos autoconsumos son gravados para evitar se produzca un consumo
no gravado como consecuencia de la deducción del crédito fiscal por quien lo
realiza y así equiparar las condiciones impositivas entre los consumidores
finales, esto porque, quien deduce el IGV que soportó en la compra de un bien
destinado a sus actividades económicas que luego lo consume para fines
particulares en definitiva no soportó el impuesto.
La Ley del IGV regula 2 tipos de retiro
de bienes: La transferencia de propiedad a título gratuito y el autoconsumo no
necesario. Así tenemos que:
Son
considerados retiro de bienes los siguientes: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV)
- Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.
- La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.
- El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
- Entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
- Entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.
De otro lado, la Ley y el Reglamento
del IGV establecen las siguientes excepciones: No son considerados retiro de bienes los siguientes: (Art 3°
numeral 2) de la Ley del IGV):
o El retiro de insumos, materias primas y
bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la
empresa.
o La entrega de bienes a un tercero para
ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere
encargado.
o El retiro de bienes por el constructor
para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
o El retiro de bienes como consecuencia
de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada
conforme lo disponga el reglamento.
o El retiro de bienes para ser consumidos
por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las
operaciones gravadas.
o Bienes no consumibles, utilizados por
la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las
operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
o El retiro de bienes para ser entregados
a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables
para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se
disponga mediante Ley.
o El retiro de bienes producto de la
transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes
siniestrados que hayan sido recuperados.
No se considerada venta los siguientes
retiros: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV)
- La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.
- Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.
- La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.
- La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.
- Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que correspondan a prácticas usuales del mercado o circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u otro, se otorguen con caracter general y conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. La bonificación puede consistir en la entrega de bienes que no necesariamente sean iguales a los que son objeto de venta. (Informe SUNAT N° 022-2001).
Precisiones vinculadas al término "bienes
muebles":
- Bienes muebles (Art. 3 lit b LIGV): Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.
Así
tenemos que para la Ley de IGV son bienes muebles los corporales, los derechos
referidos a estos y los intangibles (signos distintivos, invenciones, derechos
de autor, derechos de llave y similares)
- Bienes no considerados muebles (numeral 8 del Art. 2° del RIGV):
La moneda nacional o extranjera, ni
cualquier documento representativos de estas; las acciones, participaciones
sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración
empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros
documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito
salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos
implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
Cabe advertir que los bienes que
no son considerados muebles para efectos del IGV tienen la característica
común de que no son bienes de consumo, así por ejemplo el dinero es un
bien de cambio y las acciones y participaciones son bienes de inversión.
Precisiones vinculadas al término "en el
país":
El Art. 2° inc a) del RLIGV señala
que se encuentra gravada la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que
se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución,
sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el
contrato, o del lugar en que se realice el pago.
Asimismo, precisa que se consideran ubicados en el territorio nacional:
- Los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.
- Los bienes intangibles, cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
- Los bienes muebles no producidos en el país, cuando hubieran sido importados en forma definitiva.
En este sentido, el numeral 9 del artículo 2° del
Rgto de la Ley del IGV dispone que "no
está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía
extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión
Temporal regulados en la Ley General de Aduanas".
PRESTACIÓN O
UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS:
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
PRESTACIÓN
DE SERVICIOS:
Toda
prestación (hacer, no hacer y prestaciones de dar temporales) que una persona
realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se
considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta,
aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera
retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras,
depósito o garantía y que superen el 3% del valor de venta, de la retribución o
ingreso por la prestación del servicio o del valor de construcción.
Entiéndase
que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se
encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere
el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
Importante:
No
se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos
domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el
exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o
empleado en el territorio nacional.
2. La
entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes
que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente,
salvo en los casos señalados en el Reglamento.
UTILIZACIÓN
DE SERVICIOS:
El servicio es
utilizado en el país cuando siendo prestado
por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente
del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se
celebre el contrato.
De conformidad con
el Informe
SUNAT N° 228-2004-SUNAT/2B0000, a fin
de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o
empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el
primer acto de disposición del servicio. Para ello deberá analizarse las
condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde
se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.
No se
consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que
por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de
reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte
prestados en el exterior.
Para efectos de la utilización
de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente
domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el
país es un sujeto no domiciliado.
En los casos de
arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por
sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se
entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio
nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte
En el caso del servicio
de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se
aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos
documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre
que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se
adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.
CONTRATOS
DE CONSTRUCCIÓN:
De conformidad al
artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
Si bien es cierto los contratos de
construcción son una modalidad de prestación de servicios, la ley del IGV los
ha considerado como una hipótesis de imposición distinta debido al momento en
que nace la obligación tributaria. A efectos del IGV deben tenerse en cuenta
los siguientes conceptos:
Ø Construcción:
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Si bien es cierto, el inciso d) del artículo 3° del
TUO de la Ley del IGV no hace referencia a la versión de la CIIU
aplicable para efectos de definir los contratos de
construcción, mediante Informe N° 003-2011/SUNAT, se ha establecido que se tomará
en cuenta la Revisión 4 de la CIIU al haber sido ésta la
adoptada en el país mediante Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI (vigente a
partir del 30 de enero de 2010).
Ø Contratos de construcción:
Aquel por el que se acuerda la realización de las
actividades de construcción. También incluye las arras, depósito o garantía que
se pacten respecto del mismo y que superen el 3% del valor de venta, de la
retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de
construcción.
Se encuentran gravados los contratos de
construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su
denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de
percepción de los ingresos.
PRIMERA VENTA DE
INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES
De
conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
Ø
La primera venta de inmuebles que
realicen los constructores de los mismos:
Se encuentra gravada la primera venta
de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los
constructores de los mismos, así como la posterior venta del inmueble que
realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya
sido adquirido directamente de éste o de otras empresas vinculadas
económicamente con el mismo, salvo cuando se demuestre que la venta se
efectuó a valor de mercado o a valor de tasación, el que resulte mayor.
A efectos del IGV se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
o
Empresas vinculadas: (Inc b) del Art 54° del TUO
del IGV).-
Serán empresas vinculadas cuando:
1.
Una empresa posea más del 30% del
capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
2.
Más del 30% del capital de dos (2) o
más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
3.
En cualquiera de los casos anteriores,
cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a
personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4.
El capital de dos (2) o más empresas
pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
5.
Por Reglamento se establezcan otros
casos.
o Constructor:
Cualquier persona que se dedique en forma habitual
a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido
construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Para
este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un
tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma
cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.
o Primera
venta: Se
considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice
con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta
gravada.
También
se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la
reorganización o traspaso de empresas.
o Trabajos
de ampliación: Tratándose
de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la
misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice
conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la
ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.
o Trabajos
de remodelación o restauración: También se encuentra gravada la venta
de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de
remodelación o restauración, por el valor de los mismos.
o Valor
de la ampliación, remodelación o restauración: Para determinar el valor de la ampliación,
trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción
existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el
valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de
Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de
cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la
ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se
multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con
dos decimales.
Este
porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base
imponible de la ampliación, remodelación o restauración.
o Transferencia
de alícuotas entre copropietarios: No
constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las
alícuotas entre copropietarios constructores.
IMPORTACIÓN DE
BIENES:
De
conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
La importación de bienes se grava con
la finalidad de equiparar las condiciones de competencia entre los empresarios
locales y los extranjeros, por lo que la importación de bienes debe someterse
además del IGV al ISC en caso corresponda.
Si bien es cierto el concepto de
importación de bienes no se encuentra en la Ley del IGV ni en su Reglamento, la
Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 la define
de la siguiente forma en su artículo 49°:
"Régimen aduanero que permite el ingreso de
mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables,
así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de
las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías
extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el
levante."
Importante:
En este sentido, solo esta gravada la importación definitiva de
bienes, es decir aquella en el que el destino de las mercaderías sea su consumo
en el territorio nacional.
La importación de bienes se encuentra
gravada cualquiera sea el sujeto que la realice (no se requiere
habitualidad).
Tratándose del caso de bienes
intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las
reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia
Nacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del
Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva
corresponda.
EXONERACIONES E
INAFECTACIONES:
EXONERACIONES
E INAFECTACIONES
|
Exoneraciones
|
ü Apéndice I (operaciones de ventas
exoneradas).
ü Apéndice II (servicios exonerados).
|
Inafectaciones
|
ü La exportación de bienes o servicios,
así como los contratos de construcción
ejecutados en el anterior. (art 33° del TUO de la Ley del IGV,
apéndice v).
Los
señalados en el art. 2° del TUO de la Ley del IGV tales como:
ü Arrendamiento de bienes muebles (solo en
caso de personas naturales que constituyen rentas de 1° y 2° categoría.
ü Transferencia de bienes usados que
efectúan las personas que no realicen actividad empresarial.
ü Transferencia de bienes en caso de
reorganización de empresas.
ü Transferencia de bienes instituciones
educativas.
ü Juegos de azar.
ü Importación de bienes donados a
entidades religiosas.
ü Importación de bienes donados en el
exterior, etc.
|
Ø Vigencia:
Las exoneraciones contenidas en los
Apéndices I y II tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
Ø Renuncia a la exoneración:
Los contribuyentes que realicen las
operaciones comprendidas en el Apéndice
I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto
por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente:
1. Los sujetos deberán presentar una
solicitud de renuncia a SUNAT utilizando el Formulario Nº 2225 cumpliendo con los requisitos
establecidos en la RS N° 103-2000/SUNAT. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de
aprobada la solicitud.
2. La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e
importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez.
A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la
exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.
3. Los sujetos cuya solicitud de renuncia
a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el
Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a
partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.
Para efecto de la determinación
del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la
fecha en que se hace efectiva la renuncia.
4. Los sujetos que hubieran gravado sus
operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y
que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la
renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos
pagados, de ser el caso.
Asimismo el adquirente no podrá deducir como
crédito fiscal dichos montos.
De conformidad con la Directiva Nª 002-98/SUNAT, la
renuncia a la exoneración comprende además de los bienes contenidos en el
Apéndice I, vigente a la fecha de comunicación de la renuncia, aquellos que se
incorporen con posterioridad a la misma.
Relación de
contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneración del Apéndice I
A continuación se detalla la Relación de
contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneración del Apéndice I
del IGV a través de los formulario N° 2222 y N° 2225 y que la SUNAT les ha
aprobado tal solicitud, conforme lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2°
del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias y
en la RS N° 103-2000/SUNAT.
NACIMIENTO
DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
El artículo 1 del Código Tributario
define como obligación tributaria al vínculo entre el acreedor y le deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente, asimismo el artículo 2 de
la citada norma señala que la obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación.
En ese sentido, con relación al
Impuesto General a las Ventas se establecen los siguientes supuestos de nacimiento
de la obligación tributaria:
Ø En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el
comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha
en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Al respecto el numeral 1 del artículo 5 del
Reglamento de Comprobantes de pago indica que los comprobantes de pago deberán
se emitidos y otorgados en el momento en que se entregue el bien o en el
momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
De otro lado el numeral 1 del artículo 3 del
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, indica que debe
entenderse por fecha de entrega del bien, la fecha en que el bien queda a
disposición del adquirente.
Tratándose de naves y
aeronaves, en
la fecha en que se suscribe el correspondiente
contrato. Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y similares, el artículo 4, literal a) de
la Ley del IGV, señala que la obligación tributaria nacerá:
a)
En la fecha o fechas de pago señaladas en el
contrato y por los montos establecidos.
b)
En la fecha en que se perciba el ingreso, por el
monto que se perciba, sea total o parcial.
c)
Cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a
lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero
Ø En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha
en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el
reglamento, lo que ocurra primero.
Al respecto el numeral 2 del artículo 5
del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que en ek casi de retiro de
bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
En ese sentido el Reglamento de la Ley
del IGV (literal b), numeral 1 del artículo 4°) indica que se debe entender por
fecha de retiro de un bien, la del documento que acredite la salida o consumo
del bien.
Ø En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el
comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha
en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
El Reglamento de Comprobantes de pago
en su artículo 5 establece que deben de emitirse los comprobantes de pago,
en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento
financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:
a)
La culminación del servicio.
b)
La percepción de la retribución, parcial o total,
debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
c)
El vencimiento del plazo o de cada uno de los
plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el
comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
Asimismo el Reglamento de la Ley del
IGV indica que se debe entender por fecha en que se percibe un ingreso o
retribución, la del pago o puesta a disposición de la contraprestación
pactada, o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito, lo que
ocurra primero.
Ø En los casos de suministro de energía
eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o
en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra
primero.
Ø En la utilización en el país de
servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el
comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la
retribución, lo que ocurra primero
Ø En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el
comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha
de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas,
lo que ocurra primero.
Asimismo, el Reglamento de Comprobantes
de Pago indica que se debe emitir comprobante de pago en los contratos de
construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por
el monto efectivamente percibido.
Ø En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del
ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.
Ø En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su
despacho a consumo.
CONTRIBUYENTES DEL
IMPUESTO Y HABITUALIDAD:
Ø Contribuyentes del impuesto:
a)
las personas
naturales, las personas
jurídicas, las sociedades conyugales que
ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan
el impuesto a la renta, sucesiones
indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades
titulizadoras, los fondos
mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que
desarrollen actividad empresarial que:
b)
Tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, que no
realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto
cuando:
ü Importen bienes afectos
ü Realicen de
manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.
Ø Habitualidad:
La
habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto,
frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que
establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.
El artículo 4° del Reglamento de la Ley
del IGV indica que, para calificar la habitualidad, se considerará la
naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las
operaciones a fin de determinar el
objeto para el cual el sujeto las realizó.
Añade la norma que, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto.
Agrega que, tratándose de servicios,
siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean
similares con los de carácter comercial.
o Habitualidad en la transferencia de
vehículos importados: Se considerará habitual la
transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de
transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva
o documentos que haga sus veces.
o Habitualidad en la venta de inmuebles
por constructor: Se presume la habitualidad cuando el
enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un
período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia
del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más
inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de
menor valor.
RESPONSABLES
SOLIDARIOS:
Son sujetos del Impuesto en calidad de
responsables solidarios:
ü El comprador de los bienes, cuando el
vendedor no tenga domicilio en el país.
ü Los comisionistas, subastadores,
martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros,
siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas
vigentes.
ü Las personas naturales, las sociedades
u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas
designadas:
1.- Por Ley, Decreto Supremo o por
Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del
Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.
2.- Por Decreto Supremo o por Resolución
de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los
importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los
usuarios de servicios en las operaciones posteriores.
De acuerdo a lo indicado en los numerales
anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o
percepciones correspondientes.
Las retenciones o percepciones se efectuarán por el
monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá
determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.
ü En el caso de coaseguros, la empresa
que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto
correspondiente a éstas últimas.
El fiduciario, en el caso del
fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio
fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.
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