viernes, 18 de septiembre de 2015

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS (IGV)

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS
DEFINICIÓN:
El IGV o Impuesto General a las Ventas es un impuesto al valor agregado de tipo:
  • PLURIFÁSICO: Grava todas las fases del ciclo de producción y distribución.
  • NO ACUMULATIVO: Solo grava el valor añadido  y que se encuentra estructurado bajo el método de base financiera de impuesto contra impuesto (débito contra crédito).

 Se rige por el principio de neutralidad económica y el de afectación de la carga económica al consumidor final o utilizador final de bienes y servicios gravados.
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentran gravadas las siguientes operaciones:



VENTA EN EL PAÍS DE BIENES MUEBLES:
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:

Como se indicó en la parte introductoria el legislador ha establecido definiciones propias para la aplicación del IGV, por lo que a efectos de entender que quiere decir la ley cuando señala que se encuentra gravada la "venta en el pais de bienes muebles"  debemos acudir a las definiciones establecidas tanto en la Ley como en el reglamento de dicho impuesto.

Precisiones vinculadas al término "venta":

La Ley del IGV define en su artículo 3° que es venta "todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso (...)", por otro lado el Reglamento en su artículo 2° numeral 3, precisa que éste debe conllevar la transmisión de propiedadtales como la venta propiamente dicha, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin. Asimismo la Ley señala que también es considerada venta el retiro de bienes



EN ESTE SENTIDO PARA EFECTOS DEL IGV DEBE ENTERARSE POR VENTA A:
ü  Todo acto que conlleve a la transferencia de propiedad de un bien mueble a título oneroso, tales como la compra venta, permuta, dación en pago, expropiación, adjudicación por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.
ü  El retoro de bienes que efectúes el propietario, socio o titular de la empresa la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación.

 Precisiones vinculadas al término "retiro de bienes":

Son los autoconsumos realizados por el contribuyente fuera de sus actividades empresariales, es decir que no son necesarios para realizar sus actividades gravadas.

El autoconsumo es "interno", cuando es consumido por el propio contribuyente y "externo", cuando éste transfiere gratuitamente bienes del ámbito empresarial al ámbito personal o particular. Estos autoconsumos son gravados para evitar se produzca un consumo no gravado como consecuencia de la deducción del crédito fiscal por quien lo realiza y así equiparar las condiciones impositivas entre los consumidores finales, esto porque, quien deduce el IGV que soportó en la compra de un bien destinado a sus actividades económicas que luego lo consume para fines particulares en definitiva no soportó el impuesto. 

La Ley del IGV regula 2 tipos de retiro de bienes: La transferencia de propiedad a título gratuito y el autoconsumo no necesario. Así tenemos que:

Son considerados retiro de bienes los siguientes: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV)
  • Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros.
  • La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma.
  • El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas.
  • Entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.
  • Entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios.

De otro lado, la Ley y el Reglamento del IGV establecen las siguientes excepciones: No son considerados retiro de bienes los siguientes: (Art 3° numeral 2) de la Ley del IGV):

o  El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa.
o  La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
o  El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble.
o  El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el reglamento.
o  El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas.
o  Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
o  El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley.
o  El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados.

No se considerada venta los siguientes retiros: (Artículo 2° inciso c) del Reglamento de la ley del IGV)
  • La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica.
  • Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del Impuesto a la Renta.
  • La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite.
  • La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción.
  • Asimismo, para efecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que correspondan a prácticas usuales del mercado o circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u otro, se otorguen con caracter general y conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva. La bonificación puede consistir en la entrega de bienes que no necesariamente sean iguales a los que son objeto de venta. (Informe SUNAT N° 022-2001).

 Precisiones vinculadas al término "bienes muebles":
  • Bienes muebles (Art. 3 lit b LIGV): Los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.

Así tenemos que para la Ley de IGV son bienes muebles los corporales, los derechos referidos a estos y los intangibles (signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares)
  •   Bienes no considerados muebles (numeral 8 del Art. 2° del RIGV):

La moneda nacional o extranjera, ni cualquier documento representativos de estas; las acciones, participaciones sociales, participaciones en sociedades de hecho, contratos de colaboración empresarial, asociaciones en participación y similares, facturas y otros documentos pendientes de cobro, valores mobiliarios y otros títulos de crédito salvo que la transferencia de los valores mobiliarios, títulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o aeronave.
Cabe advertir que los bienes que no son considerados muebles para efectos del IGV tienen la característica común de que no son bienes de consumo, así por ejemplo el dinero es un bien de cambio y las acciones y participaciones son bienes de inversión.

Precisiones vinculadas al término "en el país":
El Art. 2° inc a) del RLIGV señala que se encuentra gravada la venta en el país de bienes muebles ubicados en el territorio nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de producción y distribución, sean éstos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago.
Asimismo, precisa que se consideran ubicados en el territorio nacional:
  • Los bienes cuya inscripción, matrícula, patente o similar haya sido otorgada en el país, aún cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren transitoriamente fuera de él.
  • Los bienes intangibles, cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el país.
  •  Los bienes muebles no producidos en el país, cuando hubieran sido importados en forma definitiva.

En este sentido, el numeral 9 del artículo 2° del Rgto de la Ley del IGV dispone que "no está gravada con el Impuesto la transferencia en el país de mercancía extranjera, ingresada bajo los regímenes de Importación Temporal o Admisión Temporal regulados en la Ley General de Aduanas".

PRESTACIÓN O UTILIZACIÓN DE SERVICIOS EN EL PAÍS:
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:

PRESTACIÓN DE SERVICIOS:
 Toda prestación (hacer, no hacer y prestaciones de dar temporales) que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el 3% del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de construcción.

Entiéndase que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.

Importante:
No se encuentra gravado el servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el país o por un establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el territorio nacional.

2.      La entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

UTILIZACIÓN DE SERVICIOS:
El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.
De conformidad con el Informe SUNAT N° 228-2004-SUNAT/2B0000, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para ello deberá analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.
No se consideran utilizados en el país aquellos servicios de ejecución inmediata que por su naturaleza se consumen íntegramente en el exterior ni los servicios de reparación y mantenimiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
Para efectos de la utilización de servicios en el país, se considera que el establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país es un sujeto no domiciliado.
En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el país, se entenderá que sólo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional, gravándose con el Impuesto sólo dicha parte
En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el país o de aquellos documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el servicio se inicie o termine en el país, así como el de los que se adquieran en el extranjero para ser utilizados desde el país.

CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN:
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
Si bien es cierto los contratos de construcción son una modalidad de prestación de servicios, la ley del IGV los ha considerado como una hipótesis de imposición distinta debido al momento en que nace la obligación tributaria. A efectos del IGV deben tenerse en cuenta los siguientes conceptos:

Ø  Construcción:
Las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.
Si bien es cierto, el inciso d) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV no hace referencia a la versión de la CIIU aplicable para efectos de definir los contratos de construcción, mediante Informe N° 003-2011/SUNAT, se ha establecido que se tomará en cuenta la Revisión 4 de la CIIU al haber sido ésta la adoptada en el país mediante Resolución Jefatural N° 024-2010-INEI (vigente a partir del 30 de enero de 2010). 
   
Ø  Contratos de construcción:
Aquel por el que se acuerda la realización de las actividades de construcción. También incluye las arras, depósito o garantía que se pacten respecto del mismo y que superen el 3% del valor de venta, de la retribución o ingreso por la prestación del servicio o del valor de construcción.
Se encuentran gravados los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos.

PRIMERA VENTA DE INMUEBLES QUE REALICEN LOS CONSTRUCTORES
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
Ø  La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos:
Se encuentra gravada la primera venta de inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos, así como la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de otras empresas vinculadas económicamente con el mismo, salvo cuando se demuestre que la venta se efectuó a valor de mercado o a valor de tasación, el que resulte mayor.
A efectos del IGV se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

o   Empresas vinculadas: (Inc b) del Art 54° del TUO del IGV).- 
Serán empresas vinculadas cuando:
1.       Una empresa posea más del 30% del capital de otra empresa, directamente o por intermedio de una tercera.
2.       Más del 30% del capital de dos (2) o más empresas pertenezca a una misma persona, directa o indirectamente.
3.       En cualquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporción del capital, pertenezca a cónyuges entre sí o a personas vinculadas hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
4.       El capital de dos (2) o más empresas pertenezca, en más del 30%, a socios comunes de dichas empresas.
5.       Por Reglamento se establezcan otros casos.

o   Constructor: Cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.
Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

o   Primera venta: Se considera primera venta y consecuentemente operación gravada, la que se realice con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada.
También se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

o   Trabajos de ampliación: Tratándose de inmuebles en los que se efectúen trabajos de ampliación, la venta de la misma se encontrará gravada con el Impuesto, aun cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual forma parte, por el valor de la ampliación. Se considera ampliación a toda área nueva construida.

o   Trabajos de remodelación o restauración: También se encuentra gravada la venta de inmuebles respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de remodelación o restauración, por el valor de los mismos.

o   Valor de la ampliación, remodelación o restauración: Para determinar el valor de la ampliación, trabajos de remodelación o restauración, se deberá establecer la proporción existente entre el costo de la ampliación, remodelación o restauración y el valor de adquisición del inmueble actualizado con la variación del Índice de Precios al Por Mayor hasta el último día del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos señalados anteriormente, más el referido costo de la ampliación, remodelación o restauración. El resultado de la proporción se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

Este porcentaje se aplicará al valor de venta del bien, resultando así la base imponible de la ampliación, remodelación o restauración.

o   Transferencia de alícuotas entre copropietarios: No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de las alícuotas entre copropietarios constructores.
 IMPORTACIÓN DE BIENES:
De conformidad al artículo 1° de la Ley del IGV se encuentra gravada:
La importación de bienes se grava con la finalidad de equiparar las condiciones de competencia entre los empresarios locales y los extranjeros, por lo que la importación de bienes debe someterse además del IGV al ISC en caso corresponda.
Si bien es cierto el concepto de importación de bienes no se encuentra en la Ley del IGV ni en su Reglamento, la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 la define de la siguiente forma en su artículo 49°:

"Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como el pago de los recargos y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras. Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante."

Importante:
En este sentido, solo esta gravada la importación definitiva de bienes, es decir aquella en el que el destino de las mercaderías sea su consumo en el territorio nacional.

La importación de bienes se encuentra gravada cualquiera sea el sujeto que la realice (no se requiere habitualidad).

Tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. En caso que la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS hubiere efectuado la liquidación y el cobro del Impuesto, éste se considerará como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.
  
EXONERACIONES E INAFECTACIONES:






EXONERACIONES E INAFECTACIONES

Exoneraciones
ü  Apéndice I (operaciones de ventas exoneradas).
ü  Apéndice II (servicios exonerados).







Inafectaciones
ü  La exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción  ejecutados en el anterior. (art 33° del TUO de la Ley del IGV, apéndice v).

Los señalados en el art. 2° del TUO de la Ley del IGV tales como:
ü  Arrendamiento de bienes muebles (solo en caso de personas naturales que constituyen rentas de 1° y 2° categoría.
ü  Transferencia de bienes usados que efectúan las personas que no realicen actividad empresarial.
ü  Transferencia de bienes en caso de reorganización de empresas.
ü  Transferencia de bienes instituciones educativas.
ü  Juegos de azar.
ü  Importación de bienes donados a entidades religiosas.
ü   Importación de bienes donados en el exterior, etc.

Ø  Vigencia:
Las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

Ø  Renuncia a la exoneración:
Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apéndice I podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones de acuerdo a lo siguiente:
1.      Los sujetos deberán presentar una solicitud de renuncia a SUNAT utilizando el Formulario Nº 2225 cumpliendo con los requisitos establecidos en la RS N° 103-2000/SUNAT. La renuncia se hará efectiva desde el primer día del mes siguiente de aprobada la solicitud.

2.      La renuncia a la exoneración se efectuará por la venta e importación de todos los bienes contenidos en el Apéndice I y por única vez. A partir de la fecha en que se hace efectiva la renuncia, el sujeto no podrá acogerse nuevamente a la exoneración establecida en el Apéndice I del Decreto.

3.      Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneración hubiera sido aprobada podrán utilizar como crédito fiscal, el Impuesto consignado en los comprobantes de pago por adquisiciones efectuadas a partir de la fecha en que se haga efectiva la renuncia.

 Para efecto de la determinación del crédito fiscal, se considerará que los sujetos inician actividades en la fecha en que se hace efectiva la renuncia. 

4.      Los sujetos que hubieran gravado sus operaciones antes que se haga efectiva la renuncia, la hayan solicitado o no, y que pagaron al fisco el Impuesto trasladado, no entenderán convalidada la renuncia, quedando a salvo su derecho de solicitar la devolución de los montos pagados, de ser el caso.

Asimismo el adquirente no podrá deducir como crédito fiscal dichos montos.
De conformidad con la Directiva Nª 002-98/SUNAT, la renuncia a la exoneración comprende además de los bienes contenidos en el Apéndice I, vigente a la fecha de comunicación de la renuncia, aquellos que se incorporen con posterioridad a la misma.
Relación de contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneración del Apéndice I
A continuación se detalla la Relación de contribuyentes que han solicitado la Renuncia a la Exoneración del Apéndice I del IGV a través de los formulario N° 2222 y N° 2225 y que la SUNAT les ha aprobado tal solicitud, conforme lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF y normas modificatorias y en la RS N° 103-2000/SUNAT.

 NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA:
El artículo 1 del Código Tributario define como obligación tributaria al vínculo entre el acreedor y le deudor tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente, asimismo el artículo 2 de la citada norma señala que la obligación tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley como generador de dicha obligación.

En ese sentido, con relación al Impuesto General a las Ventas se establecen los siguientes supuestos de nacimiento de la obligación tributaria:

Ø  En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero.
Al respecto el numeral 1 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de pago indica que los comprobantes de pago deberán se emitidos y otorgados en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
De otro lado el numeral 1 del artículo 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e ISC, indica que debe entenderse por fecha de entrega del bien, la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente.

Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el correspondiente contrato. Tratándose de la venta de signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, el artículo 4, literal a) de la Ley del IGV, señala que la obligación tributaria nacerá:

a)      En la fecha o fechas de pago señaladas en el contrato y por los montos establecidos.
b)      En la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
c)      Cuando se emite el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero

Ø  En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, lo que ocurra primero.
Al respecto el numeral 2 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago indica que en ek casi de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
En ese sentido el Reglamento de la Ley del IGV (literal b), numeral 1 del artículo 4°) indica que se debe entender por fecha de retiro de un bien, la del documento que acredite la salida o consumo del bien.

Ø  En la prestación de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se percibe la retribución, lo que ocurra primero.
El Reglamento de Comprobantes de pago en su artículo 5 establece que deben de emitirse los comprobantes de pago, en la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: 
a)      La culminación del servicio. 
b)      La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
c)      El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.

Asimismo el Reglamento de la Ley del IGV indica que se debe entender por fecha en que se percibe un ingreso o retribución, la del pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en que se haga efectivo un documento de crédito, lo que ocurra primero.

Ø  En los casos de suministro de energía eléctrica, agua potable, y servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, en la fecha de percepción del ingreso o en la fecha de vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.

Ø  En la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero

Ø  En los contratos de construcción, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.
Asimismo, el Reglamento de Comprobantes de Pago indica que se debe emitir comprobante de pago en los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.

Ø  En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepción del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total.

Ø  En la importación de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO Y HABITUALIDAD:

Ø  Contribuyentes del impuesto:
a)      las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el impuesto a la renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

b)      Tratándose de las personas naturales, personas jurídicas, entidades de derecho público o privado, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

ü  Importen bienes afectos
ü  Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

Ø  Habitualidad:
La habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Se considera habitualidad la reventa.

El artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV indica que, para calificar la habitualidad, se considerará la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. 

               Añade la norma que, en el caso de operaciones de venta, se determinará si la adquisición o producción de los bienes tuvo por objeto su uso, consumo, su venta o reventa, debiendo de evaluarse en los dos últimos casos el carácter habitual dependiendo de la frecuencia y/o monto. 

Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

o   Habitualidad en la transferencia de vehículos importados: Se considerará habitual la transferencia que efectúe el importador de vehículos usados antes de transcurrido un (01) año de numerada la Declaración Única de Aduanas respectiva o documentos que haga sus veces.

o   Habitualidad en la venta de inmuebles por constructor: Se presume la habitualidad cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

RESPONSABLES SOLIDARIOS:
Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:

ü  El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el país.
ü  Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estén obligados a llevar contabilidad completa según las normas vigentes.
ü  Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurídicas, instituciones y entidades públicas o privadas designadas:
1.- Por Ley, Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de retención o percepción del Impuesto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Tributario.

2.- Por Decreto Supremo o por Resolución de Superintendencia como agentes de percepción del Impuesto que causarán los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construcción o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

De acuerdo a lo indicado en los numerales anteriores, los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones o percepciones correspondientes.

Las retenciones o percepciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios.

ü  En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen, determinará y pagará el Impuesto correspondiente a éstas últimas.

El fiduciario, en el caso del fideicomiso de titulización, por las operaciones que el patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.


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